La fijación de precios de reventa por Maria Sanchiz abogada PADIMA

LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE REVENTA, ¿PRACTICA ILEGAL? por María Sanchiz [abogada]

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No es extraño que el fabricante-proveedor obligue al distribuidor-revendedor a no revender el producto por debajo de un precio determinado (precio mínimo) o, a venderlo a un precio determinado (precio fijo). Dicho de otro modo, parece que la imposición de precios de reventa es una conducta común entre empresas. Sin embargo, ¿somos conscientes de que podemos estar incurriendo en una práctica ilegal desde el punto de vista del derecho de la competencia?.

Pues bien, a continuación, daremos unas breves pinceladas acerca de cuál es el tratamiento que la legislación da a este tipo de conducta, para así poder determinar si está o no permitida la fijación de precios de reventa y, en su caso, cuáles son las consecuencias de incluir este tipo de prácticas en un acuerdo.

[/vc_column_text][vc_gap height=»20″][vc_heading title=»¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO QUE SE DA A LA CONDUCTA DE FIJACIÓN DE PRECIOS DE REVENTA EN LA LEGISLACIÓN?» type=»h3″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_gap height=»20″][vc_column_text]

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) –regulador de las normas de Derecho de la Competencia- prohíbe en su art. 101.1 TFUE los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los países de la Unión Europea y todo aquello que impida, restrinja o falsee la competencia, y en particular cita, entre otras prácticas, la fijación directa o indirecta de precios.

No obstante, este mismo precepto (en su apartado 3) prevé que estas prohibiciones puedan ser declaradas inaplicables en aquellos acuerdos que creen suficientes beneficios como para superar los efectos contrarios a la competencia.

En este sentido, el Reglamento UE 330/2010Reglamento de Exención por Categorías (REC), regula los supuestos de exención, de modo que la prohibición del art. 101.1 no sea aplicable a los acuerdos verticales que cumplen determinados requisitos.

De acuerdo con la terminología propia del Derecho de la Competencia se entenderán por Acuerdos Verticales: “los acuerdos o prácticas concertadas suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios”.

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Uno de los requisitos que debe cumplirse para la no aplicación de la prohibición es, que el acuerdo no contenga ninguna de las restricciones especialmente graves establecidas en el REC.

Pues bien, una de las restricciones de las catalogadas como “especialmente graves” más relevantes es: LA FIJACION DE UN PRECIO DE REVENTA FIJO O MÍNIMO.

Así, el art.4 del REC prohíbe la determinación de precios fijos o mínimos, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta.

Sin perjuicio de la prohibición determinada por el REC, las Directrices relativas a las restricciones verticales –estas Directrices son las que establecen los principios para evaluar los Acuerdos Verticales con relación a la aplicación del TFUE- recogen los supuestos en los que sí se permite la fijación de precios de reventa por considerar que esta práctica no solamente restringe la competencia, sino también da lugar a eficiencias.

Los supuestos enumerados son los siguientes:

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  1. Cuando un fabricante introduce una nueva marca o se incorpora a un nuevo mercado, el mantenimiento del precio de reventa puede ser útil para inducir a los distribuidores a tener más en cuenta el interés del fabricante de desarrollar una demanda para el producto.

  2. El mantenimiento del precio de reventa puede proporcionar a los distribuidores medios para aumentar los esfuerzos promocionales, y si los distribuidores en este nuevo mercado están bajo una presión competitiva, esto puede inducirles a ampliar la demanda global del producto y a hacer de la entrada un éxito, también en beneficio de los consumidores.

  3. Del mismo modo, los precios de reventa fijos, y no sólo los precios de reventa máximos, pueden ser necesarios para organizar en un sistema de franquicia o en un sistema de distribución similar una campaña coordinada de precios bajos a corto plazo que beneficie también a los consumidores.

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En línea con la normativa comunitaria, en el ámbito nacional, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) contempla igual prohibición de fijación de precios.

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Con carácter general, el Derecho de la Competencia –nacional y europeo- prohíbe la fijación de precios mínimos o fijos de reventa, de modo que los fabricantes-proveedores no podrán fijar el precio (mínimo) al que los distribuidores-revendedores pueden revender sus productos.

Por el contrario, SÍ podrán fijar precios máximos y precios recomendados, ya que éstos (los precios máximos y los precios recomendados) están explícitamente permitidos, siempre y cuando no redunden de facto en un precio fijo o mínimo.

No obstante, rige la presunción de ilegalidad respecto a este tipo de cláusula, las Directrices nos permiten concluir que el acuerdo –fijando un precio mínimo o fijo- es lícito si se demuestra que los beneficios que producen dichas restricciones en el mercado son superiores a los efectos negativos que causan sobre la competencia. En estos casos, será la empresa la que deba probar que no se trata de una cláusula anticompetencia.

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Si el fabricante-proveedor, mediante un contrato, obliga al distribuidor-revendedor a no revender el producto por debajo de un precio determinado (precio mínimo), o a venderlo a un precio determinado (precio fijo), la sanción jurídica sobre el contrato que une a ambas partes sería la nulidad de pleno derecho (art. 101.2 del TFUE y art. 1.2 LDC).

Además, en el derecho español, este tipo de conductas pueden también generar un ilícito de tipo administrativo, tipificado en la Ley de Defensa de la Competencia como un acto de competencia desleal por falseamiento de la libre competencia, que será perseguible por las autoridades de defensa de la competencia cuando revistan determinada relevancia y afecten al interés público, y se sanciona con la imposición de multas, en ocasiones muy cuantiosas.

No son pocos los casos, p.e. en el sector agrícola, en el automovilístico y en el de los hidrocarburos,  en los que se han impuesto sanciones por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por incurrir en la prohibición de la fijación de precios. 

[/vc_column_text][vc_gap height=»20″][vc_heading title=»EN DEFINITIVA…» type=»h3″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_column_text]

Hay que evitar la inclusión de cláusulas dirigidas a la fijación de un precio mínimo o fijo de reventa en cualquier acuerdo.

No obstante, si somos capaces de probar que con esta medida se reportan mayores beneficios que perjuicios al mercado competencial (o que nos encontramos en alguno de los supuestos que contemplan expresamente las Directrices –1, 2, 3-) la fijación de los precios de reventa, aunque sean mínimos o fijos, estará permitida.

En todo caso, siempre se podrán imponer precios máximos y precios recomendados, que son los permitidos explícitamente por la ley.

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Licenciada en Derecho y Máster en Comercio Exterior por la Universidad Alicante. Es abogada en ejercicio y está especializada en procedimiento penal, derecho procesal y contratación – como por ejemplo contratos de licencia de marca o patente, contratos de agencia, de distribución, franquicia, etc-. Coordina los procedimientos de intervención policial y aduanera de mercancías falsificadas.

m.sanchiz@padima.es[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_separator align=»left» style=»normal» type=»large» margin_top=»5″ margin_bottom=»25″][/vc_column][/vc_row]

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