Lolita blu y Manolo Blahnik

¿PLAGIO O CREACIÓN DIFERENTE de Lolita Blu? por Eva del Valle, coordinadora área legal PADIMA

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En esta ocasión quiero detenerme en comentar una reciente noticia de prensa en el mundo.es en la que se puede leer que, desde el departamento legal de Manolo Blahnik International Limited, se requirió a la firma española LOLITA BLU para que retiraran del mercado tres de sus modelos de calzado ya que, presuntamente, esos modelos resultaban ser una clara violación de los derechos de propiedad intelectual de Manolo Blahnik sobre su modelo “Hangisi”.

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Tras la lectura de esta noticia me surgieron varias dudas que me gustaría exponer…

Analizando el asunto únicamente desde el sistema de propiedad intelectual en nuestro país: [/vc_column_text][vc_heading title=»¿realmente el modelo “Hangisi” contaría con la protección que dispensa la Ley de Propiedad Intelectual? » type=»h4″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_column_text]

O, dicho de otra manera…

[/vc_column_text][vc_heading title=»¿este modelo reuniría el requisito de originalidad mínima que exige la Ley de propiedad intelectual?» type=»h4″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_heading title=»¿Hasta qué punto los modelos de LOLITA BLU, resultarían ser un plagio del modelo “Hangisi”?» type=»h4″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_column_text]

Para empezar, quiero recordar lo que nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno como por ejemplo Francia, dice acerca de qué creaciones pueden ser protegibles por el sistema de la propiedad intelectual:

  1. Sólo es protegible por propiedad intelectual aquellas creaciones de forma que reúnen unas cualidades artísticas concretas, esto es, un mínimo nivel de originalidad.

  2. En este sentido, nuestra Ley de propiedad intelectual, dispone que pueden ser objeto de protección todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

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Por tanto, y teniendo en cuenta nuestro ordenamiento, la primera duda que me surge es:

[/vc_column_text][vc_gap height=»20″][vc_heading title=»¿Podría ser, en España objeto de propiedad intelectual un determinado modelo de calzado?» type=»h4″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_gap height=»20″][vc_column_text]

Desde mi punto de vista la respuesta es no, salvo que ese calzado tuviera un cierto grado de originalidad, ya que como acabamos de ver, en nuestro ordenamiento jurídico la protección a través de la propiedad intelectual queda acotada a aquellas creaciones de forma que reúnan determinadas cualidades artísticas, es decir, que sean originales.

Cuestión diferente sería si centráramos nuestro análisis en el broche que adorna el modelo “Hangisi”. En este supuesto, considero que, efectivamente, podríamos estar ante una pieza de joyería original por lo que su reproducción podría suponer una infracción de los derechos de autor.

Pero volviendo al modelo de zapato, y sin detenerme en la cuestión del requisito de originalidad en sede de propiedad intelectual, que sin duda podría ser objeto de otro post, simplemente diré…

[/vc_column_text][vc_heading title=»¿realmente un calzado tipo salón y adornado con un broche, que recuerda al calzado estilo barroco de la época de Luis XIV, cumple el requisito de originalidad mínima que exige nuestra Ley?» type=»h4″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_column_text]

Y como una imagen vale más que mil palabras os dejo las siguientes imágenes:


Zapato barrocoZapato barroco 2
[/vc_column_text][vc_gap height=»20″][vc_heading title=»En mi opinión…» type=»h3″ style=»style3″ text_transform=»Default» align=»left» margin_bottom=»20″][vc_column_text]

No considero que el modelo “Hangisi” cumpla este requisito de originalidad y, en consecuencia, que sea merecedor de contar con la protección que dispensa la propiedad intelectual (con todos mis respetos al conocido diseñador).

Y, si en el mejor de los casos entendemos que cumple este requisito, sin duda -a mi juicio- se trataría de un bajo grado de originalidad de manera que cualquier otra creación “parecida” tendría que ser considerada como una creación distinta y merecedora asimismo de protección. Por tanto, los modelos de LOLITA BLU no serían un plagio del modelo de Manolo Blahnik; antes, al contrario, se trataría de una creación diferente y gozarían igualmente de protección.

Esta es mi conclusión analizando el asunto únicamente desde la perspectiva de la propiedad intelectual en nuestro país. Pero, para que podáis alcanzar vuestras propias conclusiones aquí os dejo unas fotografías de los protagonistas de este post.

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Modelos Lolita Blu

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Modelos Manolo Blahnik

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Licenciada en Derecho por la Universidad de Alicante. Abogada especialista en acciones judiciales civiles por infracción de propiedad industrial –marcas, patentes, diseños-, competencia desleal y publicidad ilícita. Experta en la redacción de contratos de transferencia de tecnología, informes y dictámenes periciales así como coordinadora de las acciones de defensa de la propiedad industrial ante la OEPM.

lopd@padima.es[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width=»1/1″][vc_separator type=»large» style=»normal» align=»left» margin_top=»5″ margin_bottom=»25″][/vc_column][/vc_row]

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